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¿Cuál es la importancia de la Manifestación de Impacto Ambiental en los proyectos presidenciales?

por Diana Alicia López Vázquez
Cofundadora


     Es un hecho conocido que cualquier construcción o proyecto de infraestructura del ser humano tiene impacto en el medio ambiente; sin embargo, hay actividades específicas que, la ley prevé, deben de estar antecedidas por una Manifestación de Impacto Ambiental debido a las posibles repercusiones que podrían acarrear. La Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) es el documento por el cual es posible conocer, con base en estudios, el impacto que va a generar o podría generar en el ambiente una obra o actividad y, en caso en que el impacto sea negativo, identificar alguna forma para evitarlo o atenuarlo.[1] El documento es entregado a las autoridades ambientales competentes para su consideración y evaluación. La autoridad tiene la posibilidad de responder en tres sentidos diversos: otorgar una autorización, negar una autorización u otorgar la autorización con condicionantes. Cuando es emitida la autorización con condicionantes, el proyecto presentado debe modificarse o deben de tomarse ciertas medidas indicadas por la autoridad para el desarrollo de la obra o actividad.

     La Manifestación de Impacto Ambiental puede presentarse ante autoridades federales o estatales. Las autoridades federales encargadas son la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA), mientras que las autoridades locales competentes son las Secretarías de Medio Ambiente de cada entidad federativa. Cada autoridad es encargada de someter a evaluación de impacto ambiental diferentes obras y actividades.

     La ASEA regula actividades del sector de hidrocarburos, como son los carbonoductos, instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, etc.[2] En cambio, la competencia de Semarnat es más amplia. Se trata de una Secretaría facultada para evaluar obras en materia de: obras hidráulicas; vías generales de comunicación; aprovechamiento forestal en selvas tropicales y especies de difícil regeneración; obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación; obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales[3], por mencionar sólo algunas. En el caso de las autoridades locales, las obras o actividades en las cuales es requisito una MIA estatal son determinadas por la legislación ambiental local.

     Aunado a lo anterior, es importante señalar que sólo estarán exentos de la presentación de la MIA las obras y actividades consistentes en ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura, rehabilitación y mantenimiento de instalaciones relacionadas a las actividades que requieren una MIA y las que se encuentren en operación[4], y demuestren que las obras o actividades no causarán un desequilibrio ecológico, ni rebasarán los límites y condicionantes en la normatividad de protección, preservación y restauración ambiental[5], así como las obras y actividades que sean realizadas con fines preventivos o precautorios ante una situación de desastre o emergencia.[6] Los requisitos para la exención son:

  1. Que las obras y actividades cuenten con una autorización de impacto ambiental previa o acrediten que no habían requerido de esta;
  2. Las acciones que serán realizadas no estén relacionadas con el proceso que generó la autorización y
  3. No impliquen un incremento en el nivel de impacto o riesgo ambiental, por su ubicación, dimensión, características o alcances.


[1] Artículo 3 fracción XXI, Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
[2] Artículo 7 fracción I, Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos
[3] Artículo 28, Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
[4] Artículo 6, Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental
[5] Artículo 6 3º párrafo, Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental
[6] Artículo 7, Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental



BIBLIOGRAFÍA
  • Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
  • Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos
  • Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental
   **Diana López es estudiante de derecho en el CIDE. Fiel creyente que la protección al ambiente y la equidad de género son temas centrales en la política actual. Disfruta de hacer ejercicio, tener la razón y de los legendarios miércoles de Rhodesia.
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