¿Puedo portar armas? En caso de que sí, ¿qué puedo hacer?
por Carlos Arce Chora
Colaborador
Colaborador
Una de las grandes discusiones en política pública actualmente es la regulación de las armas de fuego. Este debate tiene dos grandes principios en conflicto: la libertad de las personas que desean tenerlas y la seguridad colectiva. En nuestro país, la portación de armas es legal en dos supuestos: cuando tienes una licencia especial para dicho fin y cuando los servidores públicos las requieren para realizar sus funciones. La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es el ordenamiento que regula lo relativo a esta materia. Así pues, conforme al artículo 7 de dicha la ley “La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas”.
Es decir, el Estado, a través de la secretaria de la Defensa Nacional, te permite obtener una licencia para portar un arma de fuego. Sin embargo, la licencia no aplica para todo tipo de armas: el artículo octavo menciona que “No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley”. (Las armas consideradas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea están listadas en el artículo 11 de la Ley en cita[1]). Por lo tanto, es posible tramitar una licencia para portar las armas que expresamente la ley señala en sus artículos 9, 10 y 10 BIS[2].
Todos los documentos necesarios para realizar dicho trámite están disponible en la siguiente liga: https://www.gob.mx/tramites/ficha/licencia-de-portacion-de-arma-de-fuego/SEDENA1749. Ahora bien, de acuerdo con información del portal web del Gobierno de la Republica, el costo por la expedición o revalidación de la licencia particular individual es de 2,194 pesos y se debe llevar a cabo el trámite en la Dirección General de Armas de Fuego y Control de Explosivos, con domicilio en Avenida Miguel de Cervantes Saavedra No. 596, Colonia Irrigación, Miguel Hidalgo, Código Postal 11500, Ciudad de México. Asimismo, puedes pedir informes en el número 5626 5911 extensión 5721.
Si portas un arma y no tienes la licencia respectiva, estás cometiendo un delito que se castiga con penas que van desde los 3 meses hasta los 30 años de prisión dependiendo del supuesto en el que te encuentres.
[1] ARTICULO 11.- Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357" Magnum y los superiores a .38" Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1985)
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
i).- Bayonetas, sables y lanzas.
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.
(REFORMADO, D.O.F. 22 DE MAYO DE 2015)
Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.
[2] ARTICULO 9.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" Magnum.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
ARTICULO 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1985)
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles Garand calibre .30".
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1985)
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1985)
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 10 BIS.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
Bibliografía:
- Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
- Portal web del Gobierno Mexicano (https://www.gob.mx/tramites/ficha/licencia-de-portacion-de-arma-de-fuego/SEDENA1749)