¿Pueden los médicos negar su atención a la comunidad LGBT+ invocando la objeción de conciencia?
por Luis Alberto Cifuentes Enríquez
Co-fundador
Co-fundador
Recientemente el Congreso del Estado de Nuevo León aprobó una reforma que introduce el derecho de objeción de conciencia a la Ley Estatal de Salud. Esta reforma ha sido muy criticada por temores a que se pueda utilizar para negar la atención a grupos vulnerables, pero ¿son fundados estos temores? ¿realmente en qué consiste la objeción de conciencia?
La objeción de conciencia es la “actitud de quien se niega a obedecer una orden de la autoridad o un mandato legal invocando la existencia de una contradicción […] entre el deber moral y el deber jurídico”[1]. Es decir, cuando es reconocido, es el derecho a rehusarse a cumplir con un mandato jurídico alegando que va en contra de tus creencias.
La objeción de conciencia no es algo tan novedoso como parece, de hecho, es un derecho reconocido por múltiples naciones que tiene su origen en la libertad religiosa, la libertad de pensamiento, la libertad de conciencia y, ultimadamente, en la libertad individual, incluso en México este derecho ya es reconocido en la Ley General de Salud [2] y por algunas entidades, como lo son la Ciudad de México [3] y el Estado de Jalisco.[4]
Ahora, en la mayoría de las legislaciones que lo regulan se entiende que para que este derecho pueda ser invocado, se debe aludir a una fuerte creencia, religiosa, ética o moral —no política o pragmática—, a la cual el individuo en cuestión le es “imposible” desobedecer y, asimismo, debe existir una mandato jurídico que contradiga de manera irreconciliable este mandato religioso/moral y que sea de tal gravedad que de obligársele hacerlo, se estaría violando la libertad del individuo de forma irreparable. Históricamente han existidos dos áreas donde se ha reconocido la objeción de conciencia: en la milicia y en la medicina.
En cuanto a la milicia, varios países reconocen a la objeción de conciencia como una razón válida para excusarse del servicio militar. Por ejemplo, el artículo 30 de la Constitución Política Española reconoce expresamente a la objeción de conciencia como una causal válida para exentarse de la realización del servicio militar. La razón detrás de permitir la objeción de conciencia es que tomar las armas en contra de una persona o matar a alguien puede atacar los principios más fundamentales de ética, religión o humanidad de algunas personas y, por ende, en una democracia moderna, no deberían ser obligadas a realizar tales actos. Al respecto, en 2016 se estrenó la película “Hasta el Último Hombre” protagonizada por Andrew Garfield. La película cuenta la historia de Desmond Doss, un soldado americano que ganó la medalla de honor en la Segunda Guerra Mundial y si bien la objeción de conciencia no es el punto central de la cinta, sí juega un papel fundamental en el desarrollo de la historia y verla les ayudará a entender un poco mejor su funcionamiento.
Por su parte, en la medicina, la objeción de conciencia sigue más o menos la misma lógica que en el caso anterior: se exime a los doctores de practicar ciertas operaciones, tratamientos o procedimientos que chocan de forma irreconciliable con sus creencias. Este ha sido regularmente considerado para las prácticas de aborto, eutanasia o similares. Por ejemplo, en el aborto, el médico puede tener sólidas convicciones morales o religiosas de que el producto del embarazo es una persona o tiene alma y, por tanto, de realizar este procedimiento estaría cometiendo una gran falta moral al quitarle la vida a un ser humano.
Ahora, ¿qué limites tiene la objeción de conciencia en la medicina? Tanto en la Ciudad de México como en Jalisco y la Ley Federal de Salud, que regulan la objeción de conciencia, los objetores no podrán hacer valer de este derecho cuando la vida del paciente este en riesgo. Por ejemplo, si a una mujer se le necesita realizar un aborto de manera urgente porque corre peligro su vida, ningún médico podrá alegar ser objetor para negarle el procedimiento. Esta misma limitante se estableció también en el dictamen aprobado por la Comisión de Salud y Atención a Grupos Vulnerables.[5]
Una vez explicado esto ¿se puede invocar para negar atención a grupos vulnerables como personas de la comunidad LGBT+ o indígenas? No. Como se mencionó en el párrafo anterior, la objeción de conciencia opera cuando los procedimientos médicos a realizar atentan contra las creencias del médico objetor, no cuando el modo de vida del paciente no siga los mismos lineamientos morales del objetor. En el caso del aborto, la objeción se permite porque el procedimiento en sí mismo contraviene las creencias del médico, no obstante, el médico no podría negarse a realizar una diálisis a una activista pro-aborto. Por ende, tratar de invocar la objeción de conciencia para negar la atención a grupos vulnerables porque su estilo de vida difiere de las creencias del médico sería un evidente acto de discriminación que puede conllevar severas sanciones administrativas e incluso penales. En resumen, la ley NO permite a los médicos a negar la atención sanitaria con base en prejuicios o sentimientos adversos a determinados grupos, únicamente lo exime de realizar las practicas que estén en contra de sus creencias religiosas o morales.
¿Entonces de dónde salió la idea de que el Congreso había aprobado una reforma que permitía a los doctores negar la atención a la comunidad LGBTQ+? De las redes sociales, la desinformación y la pésima comunicación del Congreso de Nuevo León. El comunicado de la Sala de Prensa del Congreso de Nuevo León, donde se anunció al realización de la reforma, publicó una “redacción final” de la fracción IV que se adicionó al artículo 48 de la Ley Estatal de Salud[6] que era mucho más ambigua que la planteada en el dictamen y permite interpretaciones erróneas o excesivas de este derecho, no obstante, después de verificar el dictamen y el debate parlamentario realizado por el Congreso del Estado de Nuevo León puedo concluir con certeza que no fue publicado el artículo con esa redacción.[7] Podrá encontrar tanto al iniciativa, como el dictamen aprobado, el comunicado de la sala de prensa y la discusión del Congreso de Nuevo León en las referencias de este artículo.
Asimismo, algunas de las participaciones de algunas de las diputadas en el Congreso de Nuevo León, se expresó un temor de que este pudiera ser invocado para negar el acceso médico a personas con VIH, mujeres, niños e indígenas, no obstante, estos temores no tienen fundamento en la reforma presentada, sino más bien en la terrible realidad del sistema de salud actual en el cual estos grupos son víctimas constantes de ilegales actos discriminación que menoscaban sus derechos. Lamentablemente, este es un problema más pragmático que jurídico.
Entonces, ¿todo bien con la reforma a la Ley Estatal de Salud de Nuevo León? No del todo. La reforma realizada en su momento a la Ley General de Salud, en la cual encuentra inspiración y fundamento la reforma de Nuevo León, está siendo controvertida actualmente en la Suprema Corte a raíz de un recurso presentado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que considera que la redacción aprobada por el Congreso de la Unión atenta contra el derecho a la salud ¿por qué? porque no establece de forma expresa y clara la obligación de todas las instituciones de tener médicos no objetores y de que, en caso de no tenerlos, las instituciones tengan la obligación de remitir a esa persona con alguna institución que sí pueda ofrecerle esos servicios. [8] Estas situaciones cobran mayor relevancia en áreas rurales ¿qué pasa si quieres realizarte un aborto, pero en tú comunidad hay un solo médico y este es objetor de conciencia? Eso es un enorme lío que podría terminar por menoscabar los derechos de acceso a la salud de personas en situaciones vulnerables.
En conclusión, si bien la reforma no es tan perversa como la plantean las redes sociales y no permite la negación de servicios médicos a personas de la comunidad LGBT+, indígenas o personas con SIDA, la omisión de los legisladores nuevoleoneses de incluir en su redacción las observaciones de la CNDH sí podrían por terminar menoscabando los derechos de la salud de ciertos grupos vulnerables.
[1] Exposición de motivos de la “Iniciativa De Reforma Por Adición De La Fracción IV Recorriéndose Las Subsecuentes Al Articulo 48 De La Ley Estatal De Salud”. Disponible en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/iniciativas/pdf/LXXV-2019-EXP12602.pdf
[2] Artículo 10 bis de la Ley General de Salud
[3] Artículo 59 de la Ley de Salud de la Ciudad de México
[4] Artículo 18 ter de la Ley de Salud de Jalisco
[5] Expediente 12602/LXXV, Dictamen de la Comisión Federal de Salud de la “Iniciativa De Reforma Por Adición De La Fracción IV Recorriéndose Las Subsecuentes Al Articulo 48 De La Ley Estatal De Salud”. Disponible en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/lxxv/Dictamen%20Exp.%2012602%20Objecion%20de%20Conciencia.pdf
[6] Sala de Prensa del Congreso de Nuevo León, “Aprueban incluir la objeción de conciencia en La Ley Estatal De Salud”. 15 de octubre de 2019. Disponible en: http://www.hcnl.gob.mx/sala_de_prensa/2019/10/aprueban_incluir_la_objecion_de_conciencia_en_la_ley_estatal_de_salud.php
[7] H. Congreso de Nuevo León. Sesiones en Vivo a través de la plataforma Youtube. 15 de octubre de 2019. Hora 1:46-2:55. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=fKS0qXydb5Y
[8] Acción de Inconstitucionalidad 54/2018
**Luis Alberto Cifuentes Enríquez es egresado de Derecho por el Centro de Investigación y Docencias Económica. Un gran apasionado de la política, la economía, los videojuegos y Shrek.
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