¿Qué sucede con mis bienes si contraje matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal o bienes mancomunados?
por Carlos Arce Chora
Primero es importante saber que en la Ciudad de México el matrimonio debe celebrarse, de acuerdo con el artículo 178 del Código Civil, bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal —conocido coloquialmente como bienes mancomunados— o separación de bienes.
Cualquiera de estos dos regímenes puede ser establecido por los cónyuges (personas físicas que forman parte de un matrimonio) en las capitulaciones matrimoniales; las cuales, de conformidad con el artículo 179 del Código en cita, “son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario”. Es decir, en las capitulaciones matrimoniales los cónyuges tienen plena autonomía de la voluntad por lo que podrán pactar lo que más les convenga.
El Código Civil establece en su artículo 181 Quintus que “son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales” ciertas cosas tales como los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio; los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna; los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio…; los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios; objetos de uso personal; los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común…, entre otros.
Así pues, de acuerdo con el numeral 183 de la legislación civil, la sociedad conyugal “se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.”
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 194, el dominio de los bienes comunes “reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente”.
En este sentido, según lo dispuesto por el numeral 203, cuando se disuelva la sociedad – en este caso por causa de muerte- se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de sus herederos. Asimismo, de conformidad con el artículo 205 del Código Civil, muerto uno de los cónyuges, el que sobreviva continuará en la posesión y administración de la sociedad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
BIBLIOGRAFÍA:
Cualquiera de estos dos regímenes puede ser establecido por los cónyuges (personas físicas que forman parte de un matrimonio) en las capitulaciones matrimoniales; las cuales, de conformidad con el artículo 179 del Código en cita, “son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario”. Es decir, en las capitulaciones matrimoniales los cónyuges tienen plena autonomía de la voluntad por lo que podrán pactar lo que más les convenga.
El Código Civil establece en su artículo 181 Quintus que “son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales” ciertas cosas tales como los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio; los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna; los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio…; los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios; objetos de uso personal; los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común…, entre otros.
Así pues, de acuerdo con el numeral 183 de la legislación civil, la sociedad conyugal “se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.”
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 194, el dominio de los bienes comunes “reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente”.
En este sentido, según lo dispuesto por el numeral 203, cuando se disuelva la sociedad – en este caso por causa de muerte- se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de sus herederos. Asimismo, de conformidad con el artículo 205 del Código Civil, muerto uno de los cónyuges, el que sobreviva continuará en la posesión y administración de la sociedad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
BIBLIOGRAFÍA:
- Artículos 178, 179, 181, 183, 194, 203 7 205 del Código Civil para el Distrito Federal